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4 d’abril del 2016

LA COMISION EUROPEA, AL SERVICIO DE SU MAJESTAD EL INVERSOR.



En la negociación del TTIP, el CETA y el TiSA, la Comisión Europea parece más preocupada por garantizar los beneficios de los inversores que por garantizar los derechos de los ciudadanos


por Sandra Soutto.
 


La Comisión Europea pretende captar capitales extranjeros e imponer un modelo de desarrollo económico basado en la exportación, a través de los tratados de comercio e inversión internacional, llamados de “libre comercio” (TLC), con el pretexto de conseguir un mayor crecimiento económico bajo el principio rector del capitalismo, que es la competencia. Estos tratados constituyen un marco legal protector de la circulación de las inversiones entre los diferentes estados firmantes, que desregulan la circulación de capitales, permiten deslocalizar la producción para llevarse la actividad económica a países donde se produce con costes laborales más bajos, normalizan la explotación laboral de los más débiles en maquilas, donde la mayor parte de los recursos usados en la producción son importados, y permiten a las multinacionales procesar a los estados ante tribunales arbitrales, como el Centro Internacional de Arreglo de Disputas de Inversiones (CIADI) del Banco Mundial u otros, por supuestas violaciones de los estándares de trato mínimo estipuladas en dichos tratados, o por una supuesta “expropiación indirecta” de las ganancias esperadas.

La UE pretende concluir entre este año y el siguiente algunos tratados de este tipo, entre ellos, el Tratado Trasatlántico de comercio e inversión (TTIP), que negocia con EE.UU, el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA), negociado con Canadá y el Acuerdo sobre el comercio de servicios (TiSA), que negocia con otros 22 gobiernos, a través de los cuales se desarrollará un modelo económico de producción para el mercado exterior basado en la protección de la “inversión extranjera” y de su “inversor”. Conceptos que analizo seguidamente con el objeto de delimitar el alcance de estos tratados en el ámbito material, personal y temporal.

Por lo general, las definiciones de inversión e inversor son muy amplias, tan amplias que cabe casi todo, como si lo único importante fuera minimizar el riesgo de la inversión realizada, por insignificante que esta sea, descuidando la responsabilidad institucional de garantizar los derechos humanos en todo el territorio nacional. 

Para empezar, no se trata de cualquier inversor ni cualquier inversión, porque estos tratados no protegen las inversiones locales ni regionales, sino que pretenden dotar de una especial protección al inversor extranjero, y a la inversión que éste realice o pudiera realizar, bajo una pretendida igualdad de trato. Excluyendo de toda protección al inversor local, y en especial a las PYMES, ya que al igual que en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA o TLCAN), se incluye un instrumento de resolución de controversias entre inversor extranjero y Estado receptor de la inversión (ISDS/ICS), implementado bajo la excusa de defender a los inversores de gobiernos inestables y corruptos que pudieran amenazar las inversiones extranjeras. 

En realidad, se trata de un sistema de justicia paralelo al ordinario, de carácter unidireccional, ya que ni los estados ni los ciudadanos tienen derecho a exigir responsabilidades a dichos inversores, ni tampoco es independiente, ya que los miembros son designados por las partes en litigio y son retribuidos mediante factura a su costa. Este mecanismo otorga un gran poder a las multinacionales frente a las políticas públicas de protección laboral, social y medioambiental como se constata tras veinte años de NAFTA o TLCAN. 

Cabría entonces preguntarse, si la justicia paralela impuesta por estos tratados puede ser considerada como herramienta que garantiza la igualdad de trato, o por el contrario es discriminatoria, a favor de quienes disponen de recursos para pagar las minutas de los abogados.

LA INVERSIÓN EN LOS TLC

En la definición de inversión, cabe la adquisición de cualquier tipo de activo, mueble o inmueble, derechos reales como hipotecas y prendas, acciones o participaciones societarias, directas o indirectas, títulos públicos o privados, derechos de propiedad y todo tipo de concesiones, incluso las extractivas o de explotación de recursos naturales. Es decir, la adquisición de una acción o participación societaria, o de una concesión de explotación puede ser considerada una inversión, por la que se protegería a su inversor de cualquier supuesto perjuicio que el Estado receptor le pudiera ocasionar al implementar sus políticas de protección laboral, social o medioambiental. 

Recordemos que, cuando AbitibiBowater quebró y cerró su fábrica de pulpa y papel en Grand Falls-Windsor, Newfoundland y Labrador (NL) en el año 2008, reclamó el derecho a vender todos sus activos, incluyendo las licencias de explotación maderera y permisos para el uso de agua que le habían sido otorgados, todos ellos públicos. Así, cuando el gobierno decidió recuperarlos de acuerdo con las leyes nacionales, la mercantil le interpuso una demanda arbitral de acuerdo con el tratado vigente en ese momento entre EE.UU. y Canadá (NAFTA o TLCAN) por 500 millones de dolares canadienses, por lo que el gobierno canadiense se vio obligado a negociar la retirada de la misma por 130 millones de dolares canadienses. Ahora bien, la mercantil quebrada mantiene en propiedad derechos de explotación que no utiliza ni permite que explote la comunidad, imponiéndose el derecho a la propiedad privada al interés público. Es decir, propiciando la privatización de los bienes comunes. 

Al contrario de lo que esta haciendo la Comisión Europea, es preciso acotar el concepto de inversión, como ha insistido Canadá en las negociaciones del CETA, y para ello se ha de tener en cuenta que sólo existe la inversión cuando con ella se genera riqueza, es decir, bienes y servicios reales. Con esta definición impediríamos que cualquier estrategia especulativa se apoderara de los presupuestos públicos.  
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¿QUIÉN ES EL INVERSOR EN LOS TLC?

4 d’abril del 2014

Mejor no pagar la deuda.





Sandra Soutto. Economista


Desde  sus comienzos la Eurozona se ha definido como un sistema disfuncional marcado desde sus inicios por el desequilibrio de las balanzas por cuenta corriente de los diferentes estados que la integran. Dicho desequilibrio, una vez instaurada la moneda única, ya no podía ser corregido automáticamente con la fluctuación del tipo de cambio. 
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En este sistema, estados como Alemania, que tienen una balanza por cuenta corriente con superávit, son normalmente excedentarios, por lo que necesitan vender sus productos al resto de los estados miembros. En el caso de Alemania, ella misma ha proporcionado la financiación necesaria a dichos estados para mantener la demanda que requiere su oferta. En cambio, estados que presentan saldos de la balanza por cuenta corriente negativos, como es el caso de España, compraron los productos alemanes mediante préstamos de dinero alemán, de esta manera los saldos financieros positivos se compensaron con los saldos por cuenta corriente negativos.(1)